Estimados:

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Hoy le acercamos una nota escrita por Martín R. Caranta sobre la frase “sistemas organizados de pago” contenida en la ley del impuesto a los débitos y créditos.
El autor destaca que, al establecerse el impuesto, su fin era gravar únicamente los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria, hoy contemplado por el art. 1° de la actual Ley.
La Ley fue posteriormente modificada por la ley 25.453 y el hecho imponible se extendió, dado que con la no utilización de las cuentas corrientes se observó que muchas veces no se verificaba el hecho imponible o se evitaba realizar este tipo de operaciones, y como consecuencia, la recaudación del impuesto se volvía nula.
Para definir un poco la situación, la RG 1135/01 dispuso que “los movimientos o entrega de fondos (…) son aquéllos que se efectúan a través de sistemas de pago organizados -existentes o no a la vigencia del impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias-, reemplazando el uso de las cuentas previstas en el artículo 1°, inciso a) de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias. Lo dispuesto precedentemente resulta de aplicación siempre que dichos movimientos o entrega de fondos sean efectuados por cuenta propia y/o ajena en el ejercicio de actividades económicas”.
Para aclarar la definición de “movimiento de fondos”, se introdujo el concepto de “sistema de pagos organizado”, lo cual generó dudas en cuanto a qué se encuentra alcanzado y qué no por esta definición. Especialmente si realizar depósitos en efectivo en cuentas bancarias de proveedores, práctica usual en los comercios que venden a consumidores finales, configura el hecho imponible.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han contribuido muchísimo para delimitar este concepto, que aún hoy parece un poco abstracto.
Te quedaste con ganas de saber más? La semana que viene comentaremos algunos de los fallos fundamentales para dilucidar esta cuestión. Para acceder a la reflexión completa clickeá en: