Buen día, Este lunes nublado les acercamos un pronunciamiento de la Sala II, de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires:

Buen día,

Este lunes nublado les acercamos un pronunciamiento de la Sala II, de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires: “Bargiela Juan Carlos c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”

La acción fue promovida por Juan Carlos Bargiela contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de obtener: a) la devolución de las sumas que el Fisco reconoció adeudarle en concepto de retenciones en exceso por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB), con más sus intereses; b) la condena de su contraparte a adecuar el porcentaje de las retenciones a realizarle en el futuro; c) la declaración de inconstitucionalidad de las normas en que la demandada basó su posición en la controversia; d) una medida cautelar destinada a ajustar las retenciones en cuestión a los porcentajes que corresponden. El actor calificó a la vía procesal por él impulsada como “acción de amparo” y “acción declarativa de inconstitucionalidad” . En su demanda relató el iniciador de la litis que es titular de la explotación comercial de una estación de servicio y venta de combustibles y derivados “ESSO SS Los Incas” como comitente (sic) de la firma “ESSO Petrolera Argentina SRL”. Señaló que, en función de lo estipulado en el contrato que lo vincula a la empresa indicada, percibe una comisión equivalente al 7% (siete por ciento) del total del valor de venta de los productos comercializados por cuenta y orden de la petrolera. En esta línea, observó que la alícuota del 4,9 % (cuatro coma nueve por ciento) que le corresponde tributar debe aplicarse sobre dicho margen de ganancia. Sin embargo, en las operaciones realizadas mediante tarjetas de crédito y débito –que constituyen un 70 % del total de sus ventas– no es posible discriminar la comisión que tiene asignada sobre el monto de la transacción.
“… la accionante peticionó expresamente en su escrito de demanda, tanto la devolución de las sumas percibidas en exceso por el Fisco local, como la adecuación del porcentaje de retención aplicable hacia el futuro respecto de su empresa. Primeramente, cabe tener en cuenta en qué consiste la obligación tributaria del Sr. B.. Según el art. 156 del Código Fiscal (t.o. 2001, dto. 240/02) “[p]ara los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes, o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible está dada por la diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a los comitentes por las operaciones realizadas en el período fiscal. (…).”

“… de lo actuado en sede administrativa, en lo que aquí interesa, surge que “[d]e acuerdo al informe de la Dirección de Inspecciones y Verificaciones (…) surge lo siguiente: 1) Según los elementos aportados por el contribuyente se constata que los ingresos declarados y la liquidación del gravamen son correctos. 2) En cuanto a las retenciones, fueron correctamente computadas en la determinación de cada uno de los anticipos. 3) Con la documentación verificada, por aplicación del régimen de retenciones establecido por el Decreto 1150/90 surge un saldo a favor que asciende al 10/2000 a $22.508,58 y de $29.519,08 al 7/2001, tal cual lo manifiesta el contribuyente.”

“… el saldo a favor surge como consecuencia de que el Servicentro es propiedad de ESSO SAPA, siendo el combustible propiedad de ESSO SAPA cobrando por ello una comisión por la venta y se le retiene en operaciones con Tarjetas de Crédito el 2% en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos del total facturado, consecuencia por la cual se le genera el saldo a favor señalado precedentemente. (…)”

“… la actora sufre constantemente retenciones en exceso de lo que está obligada por ley a ingresar al Fisco local en concepto de ingresos brutos; b) para pretender de la Administración un obrar distinto al plexo normativo aludido, aparece como justificada la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el a quo para el presente caso. En efecto, como ha quedado expuesto, el decreto 1150/90 instrumentó un sistema de retención en la fuente a cargo de las entidades que efectúen pagos de bienes y servicios adquiridos mediante tarjeta de compra, tarjeta de crédito y similares, según el cual esas entidades tenían que retener un porcentaje del total de los importes que debían pagarles a los contribuyentes y/o responsables del ISIB (v. art. 1). A su vez, la Administración previó, para evitar que, en algunos casos, esas retenciones resultaran superiores al importe que, efectivamente, debían ingresar ciertos contribuyentes con relación al ISIB, la posibilidad de la DGR de extender certificaciones aptas para exigir del agente de retención no hacerla o disminuirla respecto de obligados que quedaran en aquella situación. Con el dictado del decreto 2133/01, la Administración deja sin efecto el supuesto de retención reducida y, consecuentemente, la posibilidad de que los contribuyentes requirieran esa constancia del art. 7. De esta manera, deja al contribuyente (…) en situación de ingresar sumas en exceso a su deuda por ISIB.(…).”

Derecho Tributario Argentino.-